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martes, 11 de julio de 2023

El delito de odio en el Código Penal: incongruencias y consecuencias

 

El delito y el discurso de odio nunca dejó de ser tema de controversia y aún lo será más sino se alcanzan, cuando menos, tres condiciones necesarias para adoptar un enfoque socialmente aceptable. La primera es que la redacción al respecto en el Código Penal sea congruente en el contenido de los tipos penales afectados y evite el sinsentido que se observa en su análisis comparado. La segunda es que se alcance una unidad de criterios por el Tribunal Supremo para que unifique doctrina y se eviten interpretaciones jurídicas contradictorias que se proyectan en distintas sentencias judiciales. Y la tercera supone disponer de una concepción del delito y discurso de odio cuyo alcance y naturaleza sea coherente con la Constitución española y la universalidad de los derechos humanos.

En 1995 entró en vigor nuestro actual código penal, incorporando la circunstancia agravante del art. 22.4.
Junto a ella se introducen numerosos tipos penales que se encuentran diseminados por el CP; como es el delito de amenazas dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, del art. 170.1; el delito de discriminación en el ámbito laboral del art. 314; el delito de incitación al odio, la violencia o la discriminación y el delito de difusión de informaciones injuriosas del art. 510; el delito de denegación de una prestación por el encargado de un servicio público o por el funcionario público, del art. 511; el delito de denegación de prestaciones en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales del art. 512; el delito de asociación ilícita para promover el odio, la violencia o la discriminación del art. 515.4 ; los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos de los art. 522 a 525; los delitos de genocidio y lesa humanidad de los art. 607 y 607 bis; el delito de clonación para la selección de raza del art. 160.3; el de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.5, o el delito de prácticas de segregación racial con ocasión de conflicto armado del art. 611.6; todos se sitúan en lo que conocemos como delito de odio aunque su redacción antidiscriminación es diferente.

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martes, 23 de mayo de 2023

Esteban Ibarra: El delito de odio en el Código Penal: incongruencias y consecuencias

 


Esteban Ibarra, presidente del Movimiento contra la Intolerancia y secretario general del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio, aborda las incongruencias e inconseucencias del delito de odio que, a la luz del caso Vinicius, adquiere toda su dimensión

El delito y el discurso de odio nunca dejó de ser tema de controversia y aún lo será más si no se alcanzan, cuando menos, tres condiciones necesarias para adoptar un enfoque socialmente aceptable.

La primera es que la redacción al respecto  en el Código Penal sea congruente  en el contenido de los tipos penales afectados  y  evite el sinsentido  que se observa en su análisis comparado.

La segunda es que se alcance una unidad de criterios por el Tribunal Supremo para que unifique  doctrina y se  eviten interpretaciones jurídicas  contradictorias que se proyectan en  distintas sentencias judiciales. Y la tercera supone disponer de una concepción del delito y discurso de odio cuyo alcance y naturaleza sea coherente con la Constitución española y la universalidad de los derechos humanos.

En 1995 entró en vigor nuestro actual Código Penal (CP), incorporando  la circunstancia agravante del artículo 22.4. Junto a ellase introducen numerosos tipos penales que se encuentran diseminados por el CP;  como es el delito de amenazas dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, del artículo 170.1; el delito de discriminación en el ámbito laboral del artículo 314; el delito de incitación al odio, la violencia o la discriminación y el delito de difusión de informaciones injuriosas del artículo 510; el delito de denegación de una prestación por el encargado de un servicio público o por el funcionario público, del artículo 511; el delito de denegación de prestaciones en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales del artículo 512; el delito de asociación ilícita para promover el odio, la violencia o la discriminación del artículo 515.4 ; los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos de los artículos 522 a 525; los delitos de genocidio y lesa humanidad de los art. 607 y 607 bis; el delito de clonación para la selección de raza del artículo 160.3; el de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.5, o el delito de prácticas de segregación racial con ocasión de conflicto armado del artículo 611.6; todos se sitúan en lo que conocemos como delito de odio aunque su redacción  antidiscriminación es diferente.

El bien jurídico protegido frente a estas conductas es la dignidad humana. La entonces fiscal general del Estado, María José Segarra, en la circular 7/19  sobre pautas para interpretar los delitos de odio, señaló que “…una adecuada exégesis del origen y fundamento de los delitos de odio no puede obviar que la igualdad y la no discriminación sólo pueden ser consideradas como una expresión de la propia dignidad humana.  En efecto, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2007 (en adelante, CDFUE), dedica su primer artículo a proclamar que: “La dignidad humana es inviolable.”.Y  traslada en la citada circular  a todas las fiscalías que  “habrán de valorar si la conducta del sujeto activo supone no sólo un trato desigual o discriminatorio, es decir, una diferencia de trato que no responde a una justificación objetiva, razonable, necesaria y proporcionada, pues no toda discriminación reúne las características específicas que la cualifican como expresiva de un delito de odio. Para que concurra una infracción de odio será necesario, además, que la acción u omisión sólo pueda ser entendida desde el desprecio a la dignidad intrínseca que todo ser humano posee por el mero hecho de serlo. Supone, en definitiva, un ataque al diferente como expresión de una intolerancia incompatible con la convivencia«.

INCONGRUENCIAS EN LA REDACCIÓN DEL CÓDIGO PENAL

Si comparamos la redacción del 22.4 del CP con la redacción actual: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación sexual o la enfermedad o minusvalía que padezca.” (1995), se observa que hay un incrementa de 12 motivos  a los actuales 18, con una clausula final, sobre las suposiciones del agresor: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta” (2023).

Mejoró  pero  no alcanzó la protección universal  que reclamamos las organizaciones de derechos humanos y de víctimas de delitos de odio. Incluso al comparar con el artículo 314, las motivaciones se amplían a 22, incorporando dimensiones laborales o lingüísticas: “Quienes produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología,( …..) por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley (…)”. Lo que nos demuestra que tan solosolo depende de la voluntad política del legislador y nada más.

Difícil explicación de esta disparidad que incluso se amplía en el 607 Bis al  referir  los delitos de lesa humanidad a  motivos “políticos,.. culturales…u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional”.  En fin, sirva de botón demuestra el sin sentido de considerar la aporofobia durante años fuera del agravante  hasta su incorporación en 2021.

Otras expresiones de odio y discriminación, radicados en la intolerancia al diferente,  con graves crímenes como son por aspecto físico, alteración genética, origen territorial, estilo de vida, profesión, intolerancia lingüística, deportiva y cultural…  no estaban en ninguno de los “numerus clausus” de estos tipos penales.

A muchas personas, no reconocidas en esa  sinrazón discriminatoria, se les ataca la dignidad  y quienes lo hacen les menosprecian y rechazan, incluso pueden considerarles”vidas sin valor”, como decían racialmente los nazis, o negándoles su existencia como “enemigo de clase” como afirmaba el estalinismo o el jemer camboyano,  y tantas otras aberraciones de lesa humanidad. El crimen de odio, la acción voluntaria para causar daño por motivo de intolerancia al diferente, ha de ser combatido  desde el derecho penal democrático en todo el planeta, cumpliendo con la universalidad de los Derechos Humanos cuyo artículo 7 expone que“Todos son iguales ante la ley (…). Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

Pero aun estamos lejos  de esa universalidad, o cerca si se quiere. Solo hay que incorporar la clausula general antidiscriminatoria, como hace la Constitución española en su art. 14 con el principio de no discriminación e  igualdad antela ley“…cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, o también como lo incorpora el Código de Justicia Militar en su art.50 de los “Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares”. Clausula general quepaíses como Canadá, Eslovaquia o Croacia ya incorporan, o  una miradas abiertas como  plantea la ONU al definir  el Discurso de Odio (2019)como «cualquier tipo de comunicación ya sea oral o escrita, —o también comportamiento— , que ataca o utiliza un lenguaje peyorativo  o discriminatorio en referencia a una persona o grupo en función de lo que  son, en otras palabras, basándose en su religión, etnia, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género u otras formas de identidad«.

TÓPICOS EXCLUYENTES Y DISCRIMINATORIOS

No vale el argumento de la taxatividad jurídica,  pues  esconde una práctica excluyente. Solo debería ser contemplado para conductas y no para los motivos discriminatorios, de lo contrario  se cae en un debate imposible sobre qué motivos discriminatorios son  punibles y cuáles no, o cuando empiezan a serlo. Ni tampoco vale el tópico de los “colectivos históricamente discriminados”.  

Claro que los hay pero los tipos penales no precisan  circunscribirse a ninguna selección predeterminada de grupo.  Se refieren a motivos,

¿Dónde empieza y acaba el alcance de lo histórico? Los jóvenes asesinados por tener VIH o la discriminación por proyección genética, ¿serían históricos? Y por ideología, creencias, intolerancia lingüística y cultural… ¿Cuál si y cual no? ¿Quién  puede ofrecer el listado de los “grupos  vulnerables”  o  precisar  a cuántas minorías se refieren, a cuantas creencias, enfermedades, etnias etc.?¿Quién sí y quién no? En relación a las minorías y el motivo de discriminación por sexo,  ¿la mujer  es minoría? y en nuestro país  ¿son los cristianos un grupo minoritario? pero si hay crímenes de odio hacia esta condición religiosa.

Y cuando hablamos de ideología, ¿a cual nos estamos refiriendo?, ¿al subgénero de la política?

Evidentemente no, porque la ideología también  refiere  a visiones de  sistemas económicos, sociales o culturales  y puede que el sujeto pasivo del delito de odio sea por ejemplo, una persona o  colectivo ecologista o feminista, una persona u organización de derechos humanos o constitucionalista, una persona o grupo  de  trabajadores o de  inmigrantes, todos sin expresa adscripción política. También el reduccionismo terminológico es excluyente.

Son las conductas discriminatorias  lo  que hay que combatir y se debe proteger universalmente a la víctima de delito de odio porque es el agresor y su intolerancia la causa del problema y no la víctima por su condición humana.

Universal significa: toda persona, en todo tiempo y lugar, como así refiere la Declaración de Derechos Humanos  que quiere proteger la dignidad intrínseca, inalienable e imprescriptible de todas las personas y sus derechos indivisibles. Desde este enfoque esinaceptable la posibilidad de entender que el delito de odio  se circunscriba exclusivamente a unos colectivos  específicos históricos u otra acepción preestablecida. Eso sería excluyente y contrario a los preceptos constitucionales.

Se equivocan quienes dicen que en su inicio, la voluntad del legislador era defender solo a minorías, más bien hay que decir,  lo conozco de primer mano, que su objetivo era defender a personas y colectivos frente  a una intolerancia criminal, aunque equívocamente con un “numerus clausus” que lo limitó.

Buscaban un plus de agravamiento por las consecuencias del delito en cuanto a daño y amenaza individual, colectiva y fractura social, que cometen los sujetos que  proyectan en las víctimas sus prejuicios y animadversiones. Las víctimas se concretan a partir de la praxis discriminatoria que es la que determina la vulnerabilidad y no a partir de las visiones identitarias  que a su vez tienden a construir discursos  excluyentes de desigualdad ante la ley.

Los delitos de odio tienen un largo recorrido en la historia de la humanidad y aunque no dispusiéramos de ese término, son  conductas de intolerancia, es decir,  conductas de rechazo, desprecio, humillación, descrédito e irrespeto hacia personas a las que niegan su  diferencia, que quieren suspender y violar su dignidad y derechos, y que ojalá se concreten en infracción penal a nivel global porque en muchas ocasiones y países no lo son y en el nuestro, como demuestran los vacíos jurídicos, casi 30 años después de su tipificación en el Código Penal, los delitos de odio siguen sin ser bien entendidos y por consiguiente, mal combatidos.


miércoles, 16 de junio de 2021

Cuaderno de Análisis 74: Intolerancia, discriminación y delito de odio. Por la protección universal de la víctima

Esteban Ibarra. Basadas en un análisis empírico, desde la experiencia y la observación de los hechos, siempre con un enfoque fundado en la universalidad de los derechos humanos asumidos constitucionalmente por España, las reivindicaciones del Consejo de Víctimas de Delitos de Odio y sobre todo, de Movimiento contra la Intolerancia que desde 1995 viene reclamando que se amplíe el reproche penal a los motivos de odio y discriminación referidos en el art.22.4 del Código Penal y en otros delitos que atentan a las libertades y derechos fundamentales, esta reivindicación adquirió progresivamente más insistencia tras experiencias criminales, muy crueles, que llegaron a la comisión de asesinatos, así como por el discurso de odio con la aparición y globalización absoluta de las redes sociales, en especial desde comienzos de la década inicial del siglo actual.

Desde el Código Penal de 1995 que señalaba este tipo de actos ilícitos por “motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias de la víctima, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca”, hasta la redacción actual definida en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de infancia y adolescencia frente a la Violencia, que incide en los delitos de odio, señalados en los artículos 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del CP, se ha transitado mas de 25 años incorporando, a “cuenta gotas”, nuevas características a proteger, tras una incesante reivindicación frente al odio, hostilidad, discriminación y violencia radicadas en la intolerancia al diferente.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

Cuaderno de Análisis 72

Crímenes de Odio Ideológico, Terrorismo y Lesa Humanidad

El crimen de odio ideológico no es nuevo en la historia de España, tampoco en Europa y se ha cometido en todo el planeta. Nada actual salvo su denominación, reconocimiento y sanción, recogidos en los ordenamientos penales de diferentes países democráticos. En nuestro país, cuando hablamos de delitos de odio, en relación a nuestro ordenamiento jurídico, parece que la referencia, dada su proyección mediática, son los conocidos art. 510 y siguientes del Capítulo IV del Código Penal, “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, y no es así ya que hay muchos otros tipos penales diseminados en el articulado del Código Penal y además, el alcance de la circunstancia agravante del 22.4 aplicable a cualquier infracción penal, convierte a la infracción, lógicamente, en delito de odio.
La circunstancia agravante fue introducida en la reforma del Código Penal, en 1995,
junto con tipos penales relativos a otros delitos de odio. Fue produzco de la reivindicación social de quienes en aquella época ya estábamos luchando contra el racismo, el antisemitismo y otras formas de intolerancia, en especial de la Federación de Comunidades Judías en España y de Movimiento contra la Intolerancia que denunciaban numerosos hechos al respecto y asistían a las víctimas; también gracias a las campañas europeas que se prodigaron ante la eclosión neonazi y extremista, y por supuesto, a la reclamación de la ONU hacia todos los países con motivo del Año de la Tolerancia.

jueves, 24 de septiembre de 2020

Crímenes de odio por motivos ideológicos


Confilegal

El juicio del crimen de odio en Zaragoza, el mal denominado juicio del “crimen de los tirantes”, se sustanció con un veredicto donde el jurado consideró, por mayoría de ocho a uno, a Rodrigo Lanza culpable del asesinato de Víctor Laínez en diciembre de 2017 en un bar de Zaragoza. Y ha determinado que la agresión se produjo sin que la víctima pudiera defenderse y que fue por motivos ideológicos. Aceptando la versión de la fiscalía y de las acusaciones y rechazando la del acusado que manifestó que actuó movido por el pánico. 

La significación de los tirantes, con los colores de la bandera española que portaba la víctima, junto a algún comentario calificándolo de “facha”, se interpretan como el origen de un suceso que protagonizó un agresor al que por otras significaciones se identifica como “antifa”. 

La agresión se produce motivada por lo que el atacante presupone es la ideología de la víctima. 

Los jurados populares sobre el crimen, tanto en el primer juicio anulado como en el segundo juicio, tras los veredictos, confirmaron el motivo ideológico del asesinato, evidencian la respuesta a diversas objeciones que limitan la interpretación del alcance y la naturaleza del delito de odio. 

 A saber. 

¿Es un delito que solo cabe interpretar en defensa de “colectivos históricamente vulnerables” o ¿su comisión es hacia personas por la condición de la víctima?, como plantea el precepto penal a efectos de aplicación de agravante. 

¿Solo es la ideología de la víctima (que presupone el agresor) o estamos ante una dialéctica de contrarios que patentizan un conflicto? 

De nuevo surgen incongruencias, a veces por malas redacciones del precepto y otras motivadas por interpretaciones ideológicas que obedecen más a miradas identitarias que a la protección universal de la dignidad humana y de las libertades y derechos fundamentales. 

UN CONCEPTO FENOMENOLÓGICO 

Mas que un concepto jurídico, el delito o crimen de odio (Hate Crimes), es un término acordado para describir un tipo de hechos delictivos cuya comisión y su existencia se reconocen posibles y con elementos comunes en cualquier parte del planeta, incluso a lo largo de la historia. 

Es un con­cepto fenomenológico, no exento de controversia jurídica, que hace referencia al delito motivado por into­lerancia al diferente, es decir, por prejuicio o animadversión en atención a la condición de la víctima. 

Con una voluntad de aunar esfuerzos frente a esta lacra que se expande planetariamente, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) llegó a definirlo en 2003 como: “toda infracción penal, incluidas las infraccio­nes contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos”. 

Una concepto no exento de críticas y contradicciones, como el de dejar fuera de su definición a crímenes en determinados países que, amparados en su legalidad no democrática, los cometen hacia víctimas ya sea por distinta orientación sexual, religiosa u otras manifestaciones de la condición humana perseguidas fuera de la región OSCE. 

Sin embargo, interesa lo subyacente del término que más que un sentimiento (odio) apunta a la selección por intolerancia hacia la condición de la víctima, ya sea real o supuesta, pues la agresión viene motivada por una manifestación de “diferencia” que el agresor, desde su ideología o pensamiento excluyente, niega al sujeto pasivo del crimen, por lo que se debe apuntar hacia un concepto universal de la víctima del delito de odio. 

ODIO BASADO EN EL DIFERENTE 

Un odio basado en la intolerancia “al otro diferente” que llega hasta la comisión del crimen; una animadversión extrema alimentada por múltiples factores que construyen conductas autoritarias y agresivas que niegan el valor humano (dignidad) del prójimo, lo que se ha comprobado en los crímenes y matanzas totalitarias de diversa orientación ideológica. 

Situaciones alimentadas por procesos de creación de clima antidemocrático donde el discurso de odio tiene un papel central, como ya supo ver el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.  

En España cuando hablamos de delitos de odio, en relación con nuestro ordenamiento jurídico, refiere a varios tipos penales como el 510 y siguientes del Capítulo IV, “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, y otros diseminados en el articulado del Código Penal. 

Un delito colindante con el terrorismo y los crímenes de lesa humanidad, aunque en este artículo, lo que señalamos es el alcance de la circunstancia agravante del 22.4, aplicable a cualquier infracción penal que la convierte, lógicamente, en delito de odio. No es esta circunstancia agravante limitable a colectivos que precisen protección por vulnerabilidad. 

Su redacción señala: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”. 

Observemos que en su redacción no existe la condición de “colectivos históricamente vulnerables”, es el acto y su intención lo que conlleva la aplicación del agravante.  

Desde una perspectiva víctimológica, el crimen de odio por motivos de ideología no tiene porque limitar la víctimización a polarizaciones políticas enfrentadas, como es el caso de las simplificaciones “fachas-antifas”, “rojos-azules”, etc. Es obvio que se evidencian delitos por motivos ideológicos hacia víctimas diversas por su adhesión a ideas constitucionalistas o a ideas independentistas, por su pertenencia o profesión vinculadas a instituciones del estado de derecho que desde la insurgencia se niega, por convicciones y cosmovisiones ecosistemicas o de otra naturaleza y a tantas otras como se rechacen mediante delitos cuyo objeto es negar la presencia de la “otra” persona, sus ideas o praxis por “contraria”, a la que se le desprecia, se deshumaniza, se niega dignidad y se le suspenden derechos de libertad, incluso se llega a quebrar su integridad física o quitarle la vida. 

Y además, el signo de la ideología de la víctima no es separable de la ideología del agresor, por ser esta una percepción excluyente que deriva en antagonismo. 

El motivo ideológico está muy presente en los delitos de odio como muestra el Informe del Ministerio del Interior de 2019, que lo señala como el motivo más prevalente de estos delitos, unos datos que amplía el Informe Raxen de Movimiento contra la Intolerancia que lo elevan a más del doble. 

El Ministerio señala que de los 1706 delitos de odio, 596 son por motivos ideológicos (de naturaleza política), provocan al menos 576 víctimas, con 164 detenidos de los 249 hechos esclarecidos. 

El segundo motivo señalado en el Informe del Ministerio, es el de Racismo y Xenofobia con 515 hechos, datos que superan a los años anteriores y que apuntan a su incremento constante. 

ALCANCE Y NATURALEZA DEL ODIO IDEOLÓGICO 

Se suele afirmar que las ideologías son representaciones de la realidad de cuya interpretación conllevan implícitamente programas de acción, son compartidas por un conjunto de personas, más o menos articuladas en su intervención y que puede ser pluridimensional.  

Sin embargo también se procede a reducir, erróneamente, la expresión ideología a una parte de su contenido, a un subgénero como es la ideología política. 

Pero cuando hablamos de conflictos ideológicos estamos abarcando no solo el político sino todo aquel derivado de confrontaciones de ideas, creencias o cosmovisiones que representan una realidad y predisponen a la acción. 

Acciones de conflicto que refieren a la relación humana entre una persona y “el otro diferente” que son infinitas y pueden derivar en discursos o incidentes de odio, sea por convicciones espirituales, identidades musicales o deportivas, su posición respecto al medio ambiente, forma de vestir y de consumo, conflictos por contradicción interpretativa sexo-genero, por el trato animal y el modo de alimentarse, por la forma de vida y la creación cultural, en fin por esa relación del ser humano con lo exterior, representado semióticamente por signos de comunicación, estéticos, lingüísticos o de otra naturaleza, que pueden ser compartidos por semejantes y negados por contrarios. 

También ahí hay grupos estigmatizables. 

Sin embargo lo que se quiere sancionar no es tener miradas ideológicas diversas sino la conducta derivada de intolerancia grave, de una estigmatización y un acto que se concreta en un ilícito hacia “el otro”, que amenaza con extenderlo a “sus semejantes” que son víctimas indirectas por compartir la característica objeto de ataque, a quien a su vez niega su libertad e igualdad en dignidad y derechos, su pensamiento, conciencia, opinión y expresión, su honra y reputación, su seguridad e integridad física, psíquica y moral, incluso su derecho a la vida. 

Es la actitud de intolerancia hacia el otro y hacia quienes con este coinciden o se relacionan en esa característica que se niega; es la actitud que se deriva y concreta en conducta de rechazo, desprecio, irrespeto, animadversión hacia quien se considera un opuesto, contrario o enemigo, al que ha decidido combatir, incluso con un ilícito penal. 

Esto es lo que se ha de reconocer como delito de odio, y lo es por motivos ideológicos cuando existe un sujeto pasivo “seleccionado” por un signo ideológico (significante o significado), signo perceptible por el sujeto activo del delito desde cualquier perspectiva maniquea, excluyente, integrista o totalitaria, que ve en esos “signos del otro”, de su “enemigo”, los motivos no solo para agredir a una persona, sino para amenazar a quienes comparten el “signo aborrecido” con un mensaje implícito de repetir la agresión hacia cualquiera de ellos, incluso, nuevamente, hacia la víctima atacada, así como de romper la convivencia y fracturar la sociedad. 

Ahí está el plus de la circunstancia agravante. 

PRESENCIA EN LA SOCIEDAD 

Hay muchos precedentes en España, recordemos el asesinato de Carlos Palomino (2007), apuñalado por el neonazi, Josué Estébanez, por el que grupos afines realizaron una importante campaña invocando que la condena era injusta porque cometió el crimen por “defender su vida”. 

Precisamente un mensaje similar y campaña de grupos en apoyo al ultraizquierdista Rodrigo Lanza, sentenciado por el asesinato de Víctor Laínez (2017). 

Además de estos dos crímenes, habría que sumar otros muy graves, como el asalto a un acto de políticos en la librería Blanquerna, o la agresión a dos guardias civiles y sus parejas en un bar de Alsasua, agresiones a ONG, sedes sociales de partidos y a personas por su significación política, social o cultural, lo que revela que los delitos de odio por motivos ideológicos están muy presentes en nuestra realidad actual. 

También en nuestra historia reciente, sea durante la república, la dictadura, la transición y el desarrollo de la democracia, se cometieron crímenes de odio ideológico aunque la legalidad vigente en esos tiempos, no los reconociera como tal. La organización terrorista ETA los cometió a gran escala al asumir como estrategia la “socialización del sufrimiento” y fuera de nuestro país, la matanza de jóvenes que defendían la Europa intercultural en Utoya-Noruega (2011), o la masacre del semanario Charlie Hebdo en Francia (2015), conmocionaron nuestras conciencias que ya en paralelo contemplaban masacres de la misma naturaleza en EE.UU. y otras partes del mundo. 

El odio (animadversión extrema) y la discriminación (trato menos favorable), ambos por motivo de intolerancia hacia la víctima, debe contemplar lo “ideológico” desde una concepción amplia, no solo política, y adoptar una perspectiva de universalidad de la víctima, no limitándose al “numerus clausus” establecido hoy en nuestro Código Penal, o cayendo en imprecisiones del tipo “colectivos históricamente vulnerables” con riesgo cierto de cometer flagrante discriminación hacia otras personas que sufren de situaciones similares. 

Nuestra Constitución y el Código de Justicia Militar lo resuelven correctamente prohibiendo con carácter general la discriminación al afirmar que: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. 

No hay por tanto argumento alguno para despreciar la universalidad de la víctima contra toda forma y manifestación de odio y discriminación, tal y como plantean los Tratados Internacionales.

viernes, 12 de junio de 2020

La nueva redacción del Anteproyecto de Ley Protección de la Infancia discrimina a Víctimas de Delitos de Odio


La formulación de los motivos de discriminación es excluyente, contraria a la Constitución  y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que exigen universalidad.
Movimiento contra la Intolerancia y el Consejo de Víctimas de Delitos de Odio  estiman como un grave error la nueva redacción  de los tipos penales que afectan a los Delitos de Odio  en el Anteproyecto de Ley de Protección de la Infancia por suprimir la clausula general antidiscriminatoria  que había incorporado el Consejo de Ministros del anterior gobierno socialista (28.12.2018) adecuándose al mandato constitucional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Si bien el anterior  Anteproyecto ya modificaba  el Código Penal para incluir la edad, razones de aporofobia o exclusión social, como en el nuevo anteproyecto, además incorporaba una clausula general que permitía sancionar: “cualquier otro motivo basado en un prejuicio discriminatorio”.
El nuevo Anteproyecto que conlleva la nueva regulación de los delitos de odio en los art. 22.4, 314, 510, 511, 512 y 515.4 del Código Penal,  al ELIMINAR como clausula general, “cualquier otro motivo de discriminación”, produce un efecto de exclusión y discriminación hacia el resto de víctimas que sufren delitos de odio. En los últimos años, las ONG que luchamos contra los delitos de odio hemos  señalado  los déficits de la redacción vigente que arranca del Código de 1995,  logrando que se  subsanara en el Anteproyecto anterior, aprobado en 2018, hoy entendemos que no hay motivo alguno para su supresión.
 La consecuencia de esta redacción excluyente y discriminatoria supone dejar sin igual protección universal  la dignidad y derechos de todas las personas al quebrar el principio de igualdad ante la ley. Las personas que sufren discriminación por origen territorial, social, idioma o lengua, opinión, color, aspecto físico, profesión, identidad cultural o deportiva, por características genéticas, por estilo de vida o por las infinitas manifestaciones de la condición humana quedarán fuera de un tratamiento igualitario ante la ley. Hay numerosos antecedentes criminales como el asesinato de Aitor Zabaleta, el crimen del roll,  de un joven punki en Costa Polvoranca o las numerosas agresiones, a veces mortales, que no están explicitas en el “Numerus Clausus” actual, ni en la nueva redacción, dejaran sin la igual protección de carácter universal que debe de procurar la legislación penal.
La nueva redacción es contraria a los preceptos de la Constitución Española que en su  art. 10  universaliza la protección de la dignidad y los derechos inherentes de todas las personas como fundamento de la paz social y  el art.14 prohíbe con carácter general la discriminación:  “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Ambos son congruentes con los Tratados Internacionales
 La nueva redacción  contraviene la Declaración  Universal de los Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que  establecen que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.  Esta es la línea que ha seguido en materia de discurso y delitos de odio el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma manera incumple las recomendaciones de la OSCE y de la ECRI del Consejo de Europa.
La nueva redacción  es contradictoria con  el Código Penal Militar español (14.10. 2015) que si dispone de una clausula general antidiscriminatoria en sus art. 48 y 50, donde se sanciona: “los actos que supongan grave discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, religión, convicciones, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
Finalmente, la nueva redacción  comete  incongruencia técnica, observable al comparar el art. 22.4 y  el 314 del C.Penal donde  las características protegidas son diferentes al incorporar la representación sindical de los trabajadores y el parentesco en el 314 y no así en los demás tipos penales, lo que solucionaría la clausula general.
 Movimiento contra la Intolerancia y el Consejo de Víctimas de Delitos de Odio reclaman de los Grupos Parlamentarios  la subsanación de esta nueva redacción del Anteproyecto en sentido de recoger la clausula general antidiscriminatoria, evitando la más que posible  inconstitucionalidad de esta modificación.