El juicio del crimen de odio en Zaragoza, el mal denominado juicio del “crimen de los tirantes”, se sustanció con un veredicto donde el jurado consideró, por mayoría de ocho a uno, a Rodrigo Lanza culpable del asesinato de Víctor Laínez en diciembre de 2017 en un bar de Zaragoza. Y ha determinado que la agresión se produjo sin que la víctima pudiera defenderse y que fue por motivos ideológicos. Aceptando la versión de la fiscalía y de las acusaciones y rechazando la del acusado que manifestó que actuó movido por el pánico.
La significación de los tirantes, con los colores de la bandera española que portaba la víctima, junto a algún comentario calificándolo de “facha”, se interpretan como el origen de un suceso que protagonizó un agresor al que por otras significaciones se identifica como “antifa”.
La agresión se produce motivada por lo que el atacante presupone es la ideología de la víctima.
Los jurados populares sobre el crimen, tanto en el primer juicio anulado como en el segundo juicio, tras los veredictos, confirmaron el motivo ideológico del asesinato, evidencian la respuesta a diversas objeciones que limitan la interpretación del alcance y la naturaleza del delito de odio.
A saber.
¿Es un delito que solo cabe interpretar en defensa de “colectivos históricamente vulnerables” o ¿su comisión es hacia personas por la condición de la víctima?, como plantea el precepto penal a efectos de aplicación de agravante.
¿Solo es la ideología de la víctima (que presupone el agresor) o estamos ante una dialéctica de contrarios que patentizan un conflicto?
De nuevo surgen incongruencias, a veces por malas redacciones del precepto y otras motivadas por interpretaciones ideológicas que obedecen más a miradas identitarias que a la protección universal de la dignidad humana y de las libertades y derechos fundamentales.
UN CONCEPTO FENOMENOLÓGICO
Mas que un concepto jurídico, el delito o crimen de odio (Hate Crimes), es un término acordado para describir un tipo de hechos delictivos cuya comisión y su existencia se reconocen posibles y con elementos comunes en cualquier parte del planeta, incluso a lo largo de la historia.
Es un concepto fenomenológico, no exento de controversia jurídica, que hace referencia al delito motivado por intolerancia al diferente, es decir, por prejuicio o animadversión en atención a la condición de la víctima.
Con una voluntad de aunar esfuerzos frente a esta lacra que se expande planetariamente, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) llegó a definirlo en 2003 como: “toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados a causa de su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la “raza”, origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos”.
Una concepto no exento de críticas y contradicciones, como el de dejar fuera de su definición a crímenes en determinados países que, amparados en su legalidad no democrática, los cometen hacia víctimas ya sea por distinta orientación sexual, religiosa u otras manifestaciones de la condición humana perseguidas fuera de la región OSCE.
Sin embargo, interesa lo subyacente del término que más que un sentimiento (odio) apunta a la selección por intolerancia hacia la condición de la víctima, ya sea real o supuesta, pues la agresión viene motivada por una manifestación de “diferencia” que el agresor, desde su ideología o pensamiento excluyente, niega al sujeto pasivo del crimen, por lo que se debe apuntar hacia un concepto universal de la víctima del delito de odio.
ODIO BASADO EN EL DIFERENTE
Un odio basado en la intolerancia “al otro diferente” que llega hasta la comisión del crimen; una animadversión extrema alimentada por múltiples factores que construyen conductas autoritarias y agresivas que niegan el valor humano (dignidad) del prójimo, lo que se ha comprobado en los crímenes y matanzas totalitarias de diversa orientación ideológica.
Situaciones alimentadas por procesos de creación de clima antidemocrático donde el discurso de odio tiene un papel central, como ya supo ver el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En España cuando hablamos de delitos de odio, en relación con nuestro ordenamiento jurídico, refiere a varios tipos penales como el 510 y siguientes del Capítulo IV, “De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas”, y otros diseminados en el articulado del Código Penal.
Un delito colindante con el terrorismo y los crímenes de lesa humanidad, aunque en este artículo, lo que señalamos es el alcance de la circunstancia agravante del 22.4, aplicable a cualquier infracción penal que la convierte, lógicamente, en delito de odio. No es esta circunstancia agravante limitable a colectivos que precisen protección por vulnerabilidad.
Su redacción señala: “Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad”.
Observemos que en su redacción no existe la condición de “colectivos históricamente vulnerables”, es el acto y su intención lo que conlleva la aplicación del agravante.
Desde una perspectiva víctimológica, el crimen de odio por motivos de ideología no tiene porque limitar la víctimización a polarizaciones políticas enfrentadas, como es el caso de las simplificaciones “fachas-antifas”, “rojos-azules”, etc. Es obvio que se evidencian delitos por motivos ideológicos hacia víctimas diversas por su adhesión a ideas constitucionalistas o a ideas independentistas, por su pertenencia o profesión vinculadas a instituciones del estado de derecho que desde la insurgencia se niega, por convicciones y cosmovisiones ecosistemicas o de otra naturaleza y a tantas otras como se rechacen mediante delitos cuyo objeto es negar la presencia de la “otra” persona, sus ideas o praxis por “contraria”, a la que se le desprecia, se deshumaniza, se niega dignidad y se le suspenden derechos de libertad, incluso se llega a quebrar su integridad física o quitarle la vida.
Y además, el signo de la ideología de la víctima no es separable de la ideología del agresor, por ser esta una percepción excluyente que deriva en antagonismo.
El motivo ideológico está muy presente en los delitos de odio como muestra el Informe del Ministerio del Interior de 2019, que lo señala como el motivo más prevalente de estos delitos, unos datos que amplía el Informe Raxen de Movimiento contra la Intolerancia que lo elevan a más del doble.
El Ministerio señala que de los 1706 delitos de odio, 596 son por motivos ideológicos (de naturaleza política), provocan al menos 576 víctimas, con 164 detenidos de los 249 hechos esclarecidos.
El segundo motivo señalado en el Informe del Ministerio, es el de Racismo y Xenofobia con 515 hechos, datos que superan a los años anteriores y que apuntan a su incremento constante.
ALCANCE Y NATURALEZA DEL ODIO IDEOLÓGICO
Se suele afirmar que las ideologías son representaciones de la realidad de cuya interpretación conllevan implícitamente programas de acción, son compartidas por un conjunto de personas, más o menos articuladas en su intervención y que puede ser pluridimensional.
Sin embargo también se procede a reducir, erróneamente, la expresión ideología a una parte de su contenido, a un subgénero como es la ideología política.
Pero cuando hablamos de conflictos ideológicos estamos abarcando no solo el político sino todo aquel derivado de confrontaciones de ideas, creencias o cosmovisiones que representan una realidad y predisponen a la acción.
Acciones de conflicto que refieren a la relación humana entre una persona y “el otro diferente” que son infinitas y pueden derivar en discursos o incidentes de odio, sea por convicciones espirituales, identidades musicales o deportivas, su posición respecto al medio ambiente, forma de vestir y de consumo, conflictos por contradicción interpretativa sexo-genero, por el trato animal y el modo de alimentarse, por la forma de vida y la creación cultural, en fin por esa relación del ser humano con lo exterior, representado semióticamente por signos de comunicación, estéticos, lingüísticos o de otra naturaleza, que pueden ser compartidos por semejantes y negados por contrarios.
También ahí hay grupos estigmatizables.
Sin embargo lo que se quiere sancionar no es tener miradas ideológicas diversas sino la conducta derivada de intolerancia grave, de una estigmatización y un acto que se concreta en un ilícito hacia “el otro”, que amenaza con extenderlo a “sus semejantes” que son víctimas indirectas por compartir la característica objeto de ataque, a quien a su vez niega su libertad e igualdad en dignidad y derechos, su pensamiento, conciencia, opinión y expresión, su honra y reputación, su seguridad e integridad física, psíquica y moral, incluso su derecho a la vida.
Es la actitud de intolerancia hacia el otro y hacia quienes con este coinciden o se relacionan en esa característica que se niega; es la actitud que se deriva y concreta en conducta de rechazo, desprecio, irrespeto, animadversión hacia quien se considera un opuesto, contrario o enemigo, al que ha decidido combatir, incluso con un ilícito penal.
Esto es lo que se ha de reconocer como delito de odio, y lo es por motivos ideológicos cuando existe un sujeto pasivo “seleccionado” por un signo ideológico (significante o significado), signo perceptible por el sujeto activo del delito desde cualquier perspectiva maniquea, excluyente, integrista o totalitaria, que ve en esos “signos del otro”, de su “enemigo”, los motivos no solo para agredir a una persona, sino para amenazar a quienes comparten el “signo aborrecido” con un mensaje implícito de repetir la agresión hacia cualquiera de ellos, incluso, nuevamente, hacia la víctima atacada, así como de romper la convivencia y fracturar la sociedad.
Ahí está el plus de la circunstancia agravante.
PRESENCIA EN LA SOCIEDAD
Hay muchos precedentes en España, recordemos el asesinato de Carlos Palomino (2007), apuñalado por el neonazi, Josué Estébanez, por el que grupos afines realizaron una importante campaña invocando que la condena era injusta porque cometió el crimen por “defender su vida”.
Precisamente un mensaje similar y campaña de grupos en apoyo al ultraizquierdista Rodrigo Lanza, sentenciado por el asesinato de Víctor Laínez (2017).
Además de estos dos crímenes, habría que sumar otros muy graves, como el asalto a un acto de políticos en la librería Blanquerna, o la agresión a dos guardias civiles y sus parejas en un bar de Alsasua, agresiones a ONG, sedes sociales de partidos y a personas por su significación política, social o cultural, lo que revela que los delitos de odio por motivos ideológicos están muy presentes en nuestra realidad actual.
También en nuestra historia reciente, sea durante la república, la dictadura, la transición y el desarrollo de la democracia, se cometieron crímenes de odio ideológico aunque la legalidad vigente en esos tiempos, no los reconociera como tal. La organización terrorista ETA los cometió a gran escala al asumir como estrategia la “socialización del sufrimiento” y fuera de nuestro país, la matanza de jóvenes que defendían la Europa intercultural en Utoya-Noruega (2011), o la masacre del semanario Charlie Hebdo en Francia (2015), conmocionaron nuestras conciencias que ya en paralelo contemplaban masacres de la misma naturaleza en EE.UU. y otras partes del mundo.
El odio (animadversión extrema) y la discriminación (trato menos favorable), ambos por motivo de intolerancia hacia la víctima, debe contemplar lo “ideológico” desde una concepción amplia, no solo política, y adoptar una perspectiva de universalidad de la víctima, no limitándose al “numerus clausus” establecido hoy en nuestro Código Penal, o cayendo en imprecisiones del tipo “colectivos históricamente vulnerables” con riesgo cierto de cometer flagrante discriminación hacia otras personas que sufren de situaciones similares.
Nuestra Constitución y el Código de Justicia Militar lo resuelven correctamente prohibiendo con carácter general la discriminación al afirmar que: “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
No hay por tanto argumento alguno para despreciar la universalidad de la víctima contra toda forma y manifestación de odio y discriminación, tal y como plantean los Tratados Internacionales.
0 comentarios:
Publicar un comentario